Causa Vialidad: condena sin razón y el destino oscuro de la arbitrariedad judicial

El 6 de diciembre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal (TOF) N° 2 hizo conocer su decisión en la causa 2833: "Fernández de Kirchner, Cristina E. y otros s/infracción artículos 173, 174 y 210 del Código Penal".

Córdoba 10 de diciembre de 2022 Raúl Gustavo Ferreyra
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Foto TÉLAM

En cuanto concierne a la Vicepresidenta se dispuso, por unanimidad de los tres jueces, condenarla a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos y las costas del juicio, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (artículos 12, 19, 20, 29 -inc. 3°-, 40, 41, 45 y 174 -inc. 5° y último párrafo- en función del 173 - inc. 7°- del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Por mayoría de jueces se resolvió su absolución en orden al cargo del delito calificado de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), cuya inconstitucionalidad siempre encontraré oportunidad para manifestar sin rodeos.

Un principio elementalísimo del Estado constitucional para aherrojar la racionalidad consiste en la fundamentación de las sentencias judiciales.

En este caso singular, en el que por primera vez desde la restauración de la democracia constitucional operada el 10/12/1983 se condena por fraude a una exPresidenta de la República (2007-2011 y 2011-2015), dichos "fundamentos" recién serán conocidos en marzo del año 2023.

En rigor, se trata de la interpretación judicial de una franquicia procesal, cuyo examen de conformidad con las pautas de la Regla Altísima no sería superado con facilidad. Por de pronto, ante dicha ausencia, la ciudadanía deberá aguardar sostenidamente hasta el final del verano que todavía no comenzó para conocer esos fundamentos que pretendan arraigar la decisión judicial que se ha conocido.

Una inversión antojadiza: en el principio fue el verbo de la "condena"; luego, sus fundamentos.

Conocer implica acercarse a las conductas humanas por vía empírica y o racional.

En este caso, a la argumentación y ulterior justificación decisoria de la sentencia que deben hacer los jueces de la causa con imparcialidad y objetividad; la Constitución obliga a todos los magistrados a "administrar justicia bien y legalmente" y en conformidad con todo su texto, en el artículo 112.

Hasta tanto ello se produzca, se pueden insinuar las siguientes conjeturas:

1) Toda obra pública dispuesta por el Presidente y el Congreso y por la cual se determine la construcción o refacción en beneficio de la comunidad es una instancia eminente y exclusivamente política, que debe asumirse por los poderes estrictamente políticos y cuyo examen de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra fuera de las atribuciones del Poder Judicial de la República.

Esta no una es afirmación o un mero lineamiento explicativo, dado que es un principio irrenunciable para la edificación y mantenimiento del Estado constitucional y de la inherente separación en el ejercicio de las funciones del poder constituido.

En otras palabras, construir o no construir una obra pública es una competencia que, en principio, se halla fuera del poder de los jueces y corresponde a una competencia colegiada de los departamentos políticos de la República, el Congreso y el Presidente.

¿O la ciudadanía esperaría que las rutas, túneles y puentes fuesen diseñados, encarados y aprobados por los jueces?

2) A la exPresidenta Cristina Fernández de Kirchner, al ser condenada por administración fraudulenta, se le achaca que su conducta quedó atrapada en el artículo 173, inciso 7° del Código penal.

Así, se dispone que será reprimido el que "…por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos", todo ello por imperativo del artículo 174, inciso 5 ° también del Código Penal: "el que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública".

¿La entonces Presidenta Cristina Fernández de Kirchner disponía del ejercicio de la administración general del país y de la ejecución del presupuesto? ¿Jurídicamente poseía el dominio de la situación o es la responsable política?

3) La Constitución federal reformada en 1994 ha establecido, en torno a la administración general de la República, las siguientes reglas inconmovibles y garantizadas. El Presidente, según se determina en el artículo 99, inciso 1 de la Constitución, es el "responsable político de la administración general del país".

Sin embargo, al "Jefe de Gabinete" le corresponde "ejercer la administración general del país", "enviar al Congreso los proyectos de Ley de presupuesto" y la "ejecución" de esta ley importantísima para el Estado, según fijan la directivas consignadas en el artículo 100, inciso 6 y 7 de la Ley fundamental.

Los seres humanos no sabemos si estamos o no estamos solos en el mundo, aunque muy difícilmente nos podamos caer del mismo.

En el mundo del Derecho constitucional de la Argentina el Presidente no está solo, porque grandes gajos de sus poderes (cuya titularidad no se discute) han sido discernidos y desconcentrados en la persona de un nuevo servidor público: el Jefe de Gabinete.

4) Los jueces han anunciado un obrar fraudulento de la exPresidenta de la República. Para llegar a esa conclusión, la única factible para respaldar su "buen desempeño" jurisdiccional que les exige la Constitución, deberán fundamentar, cohonestar y sincerar en sus razonamientos vindicativos que existe indubitable prueba que demuestre un trazado supuestamente criminal.

Un plan, además, en el cual se poseía o se ejercía la administración general del país, cuya órbita se encontraba en cabeza de diferentes personas que ejercieron el cargo de Jefe de Gabinete.

Eso debe ser el comienzo de una argumentación expectable: sin eufemismos, los jueces deberán demostrar en la base de sus razonamientos el perjuicio al patrimonio de la Argentina.

Sin daño o perjuicio patrimonial, no hay delito y para esto no es suficiente la información emergente de servicios de comunicación audiovisual o escrita.

La prueba concluyente y directa debe encontrarse en la propia causa criminal.

5) Las obras públicas fueron realizadas y todo pareciera sugerir que eran inmediatamente necesarias para la Argentina.

Su diseño y concepción económica y financiera han sido objeto de detalle en las correspondientes cuentas de presupuesto y en la aprobación de las consabidas cuentas de inversión.

Por lo demás: ¿existe prueba pericial qué demuestre el origen y destino de los fondos? ¿Hay prueba que vinculen un daño o perjuicio al erario público?

¿Las pericias no fueron objetadas? ¿Han sido citados al proceso criminal todos los legisladores del Congreso federal que aprobaron los instrumentos legales invocados?

En una economía brutalmente inflacionaria, ¿cómo se calculan los gastos y las inversiones enderezados a una acusación criminal y qué de soporte una condena? ¿Qué hicieron los oferentes de las obras públicas cuando sus propuestas no eran aceptadas en las diferentes licitaciones públicas?

6) La Argentina no tiene ni la mejor ni la peor democracia constitucional, sí acaso, en algún sitio y tiempo, esa conjunción ha tenido o ha de tener un éxtasis envidiable.

Hoy se cumplen sus primeros 39 años, con sus luces y sombras.

La democracia es un método para la configuración de las políticas públicas, tareas que no deberían ser objeto de persecución ni de negación ni de elaboración por el Poder Judicial.

Este proceso judicial tiene una vital relevancia jurídica.

El líder del proceso constitucional en la Argentina es el Presidente y siempre así será, hasta nuevo aviso.

Su enjuiciamiento y castigo penal adquiere una significación global, porque de aquí en más, sin dudas, todo servidor público pensará varias veces sobre los escenarios futuribles de las obras públicas, imprescindibles en un país en vías de desarrollo como la Argentina.

7) La sentencia de absolución o de condena constituye la instancia decisiva del proceso penal, el que debe desarrollarse en cumplimiento demostrado de la totalidad de las garantías constitucionales que aseguren al imputado la inviolabilidad y la racionalidad en el ejercicio de la defensa de su persona y sus derechos.

Las sentencias de los jueces, las leyes del Congreso y los reglamentos del Presidente, así como todos sus demás actos deben ser racionales.

La racionalidad se decanta en una proposición de significativa capitalidad: la ley fundamental debe ser un producto de la "razón" sobre los estados de cosas del mundo que debería determinar con sus reglas.

Por ello, de acuerdo al principio republicano, el artículo 1 de la Constitución, todos los actos de gobierno deben ser racionales porque así se cumple la directiva del artículo 28, es decir, valerse de los medios adecuados para la obtención de los fines propuestos.

Ahora, en su desarrollo, se puede insinuar que todas las piezas del sistema de la Constitución, una vez instauradas, demandarán un ejercicio racionalmente justificable por parte de todos los poderes del Estado y también de la ciudadanía.

Respecto de los servidores públicos, les ha de ser exigido un mínimo estándar de razonabilidad en los actos u omisiones de las áreas a su cargo en el Gobierno.

8) La confección de sentencias o la redacción de leyes y reglamentos que no se apoyen en la racionalidad deben ser reputadas como arbitrarias porque se conjugan en escándalo del paradigma de la razón con la que, toda ciudadanía responsable, sostiene al Estado constitucional.

La arbitrariedad, en cualquiera de sus conductos (judicial, legislativa o administrativa) ofrece graves peligros para la certeza en el Derecho, clave de las claves para la convivencia comunitaria.

9) Las sentencias arbitrarias comportan una propia negación de la función jurisdiccional.

No cualquier sentencia es arbitraria. No las son las meramente erróneas.

Una sentencia arbitraria debe ser manifiestamente viciosa, al atribuir responsabilidad criminal a una persona que carecía del dominio del hecho o cuyos presupuestos fácticos carecieren de soporte en la realidad vívida del expediente judicial.

Asimismo, se estará en presencia de una sentencia arbitraria cuando se persigue a un servidor público, por el hecho de sus funciones y sin que el itinerario de su conducta haya sido configurado, con naturaleza previa por el Congreso, como de naturaleza delictual.

También comporta una arbitrariedad judicial juzgar a una persona en varias oportunidades por el mismo, en cuyas instancias anteriores se hubiese consagrado su inocencia.

10) Las sentencias arbitrarias deben ser insostenibles en el Estado constitucional, porque envuelven manifiestamente una desatención supina en la recta realización del Derecho o porque se despegan sin acierto de las pruebas de la causa.

Al conocerse los fundamentos de la sentencia comenzarán las apelaciones.

Esas instancias de apelación culminarán dentro de muchos años en la Corte Suprema de Justicia, un órgano que no posee plazos para dictar sus sentencias.

Nadie en su sano juicio puede aventurar el año del dictado de la sentencia definitiva.

El triunfo de la razón siempre ha de ser el triunfo de los que razonan.

La Constitución es una razón para los hechos: sin razón existe la mera voluntad judicial, cuyo destino más oscuro es la arbitrariedad judicial, una condena sin fundamentos.

En la literatura hay una obra maestra e inacabada publicada póstumamente, en contra de la voluntad de su autor, que exhibe el aturdimiento de la función judicial.

La Constitución federal no autoriza esos desmanes y censura absolutamente la condena judicialmente arbitraria de una persona inocente por hechos que no cometió o que no configuran delitos.

Con exquisitez fue insinuado por el filósofo francés Michel de Montaigne a fines del siglo XVI, cuando se preguntó: "¿Qué verdad es una limitada por estas montañas y qué es mentira para el Mundo que hay más allá?"

Por Raúl Gustavo Ferreyra, doctor en Derecho, profesor titular Derecho constitucional UBA para TÉLAM

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